viernes, 20 de enero de 2017

Origen de la Ley de Defensa a la Competencia (2 de 2)



Angélica Noboa Pagán

En la primera entrega de este artículo, se comentaron los hechos históricos que describen el origen de la Ley General de Defensa a la Competencia, recientemente publicada luego de 20 años de discusión, resistencia y pulseo. Sin embargo, la hermenéutica, ciencia jurídica que estudia la interpretación de las leyes, recomienda no solo estudiar el origen de las leyes. Los autores explican que el ejercicio hermenéutico debe considerar el proceso mismo de formación de la ley.

Como ocurre en prácticamente todos los procesos de formación de leyes en un país enfermo por el cáncer de la corrupción, la adopción de la Ley No. 42-08, no estuvo ausente de despropósitos que desviaron su concepción de origen. La cultura de la impunidad, que no es  exclusiva del sector público, penetró el capítulo acerca de las penas.

Así, y a pesar de que en la mesa abierta por las autoridades congresuales participamos quienes entendíamos que las multas administrativas a ser dictadas por el organismo regulador, en caso de comprobada violación a la ley, debían ser fijadas sobre la base de un porcentaje de ventas logradas a partir de la práctica anticompetitiva; otros participantes en la discusión convencieron a los congresistas, con bastante facilidad, de aprobar un régimen sancionador con las multas muy poco persuasivas que actualmente rigen.

No obstante lo anterior, el régimen cuenta con las robustas facultades investigativas, persecutorias y calificativas de Pro-Competencia, así como la atribución de ordenar el cesamiento de las conductas ilegales. Además, un reforzado derecho a demandar reparación en daños y perjuicios por la vía civil y comercial, conforme la calificación técnica que resuelva Pro-Competencia en cada caso concreto. Basados en la determinación del organismo sobre el nivel de gravedad de la infracción, los tribunales civiles y comerciales actuarán en consecuencia. La responsabilidad civil “concurrencial”, es la rama privada del derecho de la competencia. Es aún más antigua que la de derecho público, y encuentra en nuestro sistema de responsabilidad civil terreno fértil para florecer, como viene ocurriendo también en otras jurisdicciones.

Finalmente, la posibilidad de perseguir penalmente a las personas físicas culpables y colaboradores de las infracciones es una valiosa reserva del origen de la defensa a la competencia, de las exquisitas mentalidades republicanas. Aquellos ilustrados congresistas, legislaron los Arts. 319 y siguientes del Código Penal en 1934. Llama la atención como lograron esa hazaña en las narices del tirano. Un pasaje más que digno de la historia del derecho de la competencia dominicano que corresponde en la actualidad atender.

Volviendo a los años previos al 2008, mal podría creerse que esa mancha en el proceso legislativo, que dejó tan precario el régimen sancionador de la Ley No. 42-08, tiene su origen en la manipulación de solo un sector, sea empresarial o político, exclusivamente. Es otro producto de la corrupción estructural, aquella que se manifiesta con la aceptación simple de la impunidad, por acción de unos y por la inacción de otros.

Las nuevas autoridades aplicarán su propia visión de política pública en defensa y promoción de la competencia. Sin dudas, tienen el control del orden público de dirección sobre el tema. Al aplicar la ley, han de tomar en cuenta las recomendaciones metodológicas de la hermenéutica; y donde estas no alcancen, por ejemplo, con las sanciones tan endebles que trae la ley, o por la ausencia de un régimen de control de fusiones y concentraciones, no incluido en la versión sometida al congreso, podrán a futuro recomendar mejorías y reformas legislativas.

Esto nos lleva al método sistemático. Es decir, el modo en que una ley se relaciona con el resto del sistema jurídico vigente. El origen sistemático de la ley de competencia, no es otro que el conjunto de las normas, principios, procedimientos y garantías constitucionales, en especial, el Art. 50 de la Constitución madre jurídica de la Ley No. 42-08, su ley adjetiva.  Y, en paralelo, los tratados internacionales que contienen disposiciones y recomendaciones sobre la libre y leal competencia, entre los que destaco: el Acuerdo General de Comercio y Servicio, (AGCS) y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio o ADPIC de la OMC; el Acuerdo de Libre Comercio entre Estados Unidos, República Dominicana y Centroamérica o DR-CAFTA; y el Acuerdo de Asociación Económica o EPA. La firma y ratificación de esos tratados, así como, la participación en los años iniciales de discusión de la ley, en las negociaciones del Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA), tuvieron mucho que ver con la decisión política de discutir y aprobar la pieza.

Finalmente, otra fuerte raíz de esa y cualquier otra ley nacional, que verse sobre temas que además concurren con lo civil, lo comercial, lo procesal y lo penal es el derecho común. La ley de competencia no es un esnobismo de la globalización ajeno al derecho positivo. Es una ley enraizada en los cimientos de nuestro sistema jurídico. Su remisión al derecho común, se expresa en varios de sus articulados, en aspectos que no atentan contra su carácter general de orden público.

De esos ineludibles orígenes sistemáticos es imposible que Pro-Competencia se separe sin afectar la legalidad y constitucionalidad de sus decisiones. Más bien, a partir de ellos, es que encontrará soluciones balanceadas, a efectos de superar los aspectos confusos y grises que contiene la ley, fruto de un proceso legislativo tenso y conflictivo, como se ha descrito antes. Los principios constitucionales tales como la igualdad ante la ley, la proporcionalidad, entre otros, serán de gran auxilio para el organismo vencer escollos en letra, más no el espíritu de la Ley No. 42-08; estos y aquellos facilitados por la Ley No. 107-13, le permitirán a Pro-Competencia conducir sus objetivos y los de la Constitución en dirección hacia la finalidad económica y social del Estado.

Por último, está el origen teleológico de la Ley No. 42-08, el más difícil de entender para el abogado de formación clásica. Sin embargo, Pro-Competencia cuenta con un equipo multidisciplinario en condiciones de dimensionar la normativa hasta sus consecuencias económicas.  El origen teleológico de una ley atiende a la razón detrás de la norma. En el caso de la Ley No. 42-08 es la eficiencia económica en provecho de los consumidores o del bienestar social, según indican la propia ley y la Constitución. Es el origen que obliga a fundamentar las decisiones del organismo a partir del análisis económico.

Espero que estas ideas sirvan para rescatar el verdadero y genuino origen de la Ley No. 42-08, conforme el método hermenéutico. Será cuando el organismo regulador publique sus memorias anuales, el momento para evaluar en retrospectiva, la visión política inserta en sus ejecutorias, decisiones, y reflejadas en los datos y estadísticas que estas arrojen respecto del funcionamiento de los mercados. Entonces y no ahora, será el momento para: calificar en sentido general, su debido cumplimiento al mandato legal; comprobar por donde de transita su visión de la ley; y opinar si las partidas del gasto público destinadas a mantener su presupuesto son razonables.

Por el momento, Pro-Competencia amerita ganarse el voto de confianza de la sociedad, que ha esperado paciente y atenta, dando uso y aplicación integral a todas las atribuciones a su cargo para el beneficio económico colectivo.

martes, 17 de enero de 2017

Origen de la Ley de Defensa a la Competencia (1 de 2)


Angélica Noboa Pagán

Toda ley tiene un origen. Ese origen constituye una fuente muy valiosa para su interpretación. La disciplina de la ciencias jurídicas para el estudio del origen y proceso de formación de las leyes, como método para la interpretación de su contenido, se denomina hermenéutica.

La hermenéutica es la disciplina que sirve al jurista para interpretar el origen y conformación de una ley o una norma específica. Considera varios métodos, el histórico, el sistemático y el teleológico.

Primero, veamos el origen de la Ley No. 42-08, a través del método histórico. Recordar aquello que forma parte de la historia reciente de nuestro país, en especial, al término de la era de sustitución de importaciones e inicio de la apertura comercial, momento del origen de la comentada ley.

El origen de la defensa a la competencia en la República Dominicana es aún más remoto y contiene un prestigioso abolengo político y jurídico que remite a los días en que Gregorio Luperón y Eugenio María Hostos promovían en sus ensayos, la libre empresa y comentaban la llamada “cuestión del monopolio”. Esas ideas provocaron desde el Siglo XIX, la disposición constitucional que prohíbe los monopolios. No obstante, concentro mi análisis en hechos más recientes.

La prehistoria de la Ley General de Defensa a la Competencia esto es su origen, su complejo proceso, y la puesta en vigor de apenas días, afortunadamente ha quedado muy documentada en los diarios nacionales, las revistas especializadas, tesis de grado y el testimonio de las personas e instituciones que participamos de un modo u otro en ese devenir.

El origen de la Ley No. 42-08 desde el punto de vista histórico es muy digno, y mucho me honra haber sido parte del mismo. Está además revestido de gran legitimidad política y oportuno soporte técnico.

Tiene dos momentos. El primero, ocurrido a partir de 1996, cuando el entonces presidente Leonel Fernández Reyna, nombró mediante decreto presidencial, una comisión de expertos para elaborar el Código de Ordenamiento de Mercado. En ese momento el proyecto estuvo a cargo, del entonces sub-secretario Federico Cuello Camilo PhD, y posteriormente pasó a la sub-consultoría jurídica del Poder Ejecutivo, entonces ocupada por la Dra. Margarita Cedeño.

Por espacio de dos años y actuando pro-bono, los Lcdos. Mirna Amiama Nielsen, Jaime Ángeles Pimentel, Jaime Aristy Escuder, Leyda Margarita Piña, Luis Miguel Pereyra y una servidora, nos reunimos semanalmente a discutir el Anteproyecto de Código de Ordenamiento de Mercado. El anteproyecto contenía en su primer libro el tema de la Libre y Leal Competencia. A esa mesa de discusión y debate también asistieron funcionarios de la entonces Secretaría de Industria y Comercio, el Dr. Miguel Ángel Heredia Bonetti y el Lcdo. Rodolfo Espiñeira.

El presidente Fernández accedió a nombrar esa comisión y ordenar la elaboración de ese anteproyecto para la misma época en que designó a otras comisiones a revisar el Código Civil, el Código de Comercio y otros instrumentos legales.

Su interés era adecuar la legislación ya existente relativa a los negocios y completar el marco jurídico como solía comentar a la prensa, según sus palabras: -para consolidar un estado social de mercado.

Esa era su motivación, y sería completamente injusto desconocer que en el origen, el presidente Fernández –quien además, en 2008 promulgó la ley- entendía que la libre y leal competencia necesitaba generar eficiencias y proveer bienestar a los consumidores. Esa fue su visión y una amplia documentación periodística y oficial de esos tiempos la recoge.

Destaco que en ese entonces, la presidencia recibió asesoría de la UNCTAD, en las personas de los consultores peruanos Luis Abugattás, economista, y Luis Diez-Canseco, abogado. Estos consultores internacionales dejaron la impronta de la necesidad de una ley de competencia, luego de la entrada reciente de la República Dominicana a la Organización Mundial de Comercio (OMC).

El segundo momento de origen de la ley, data de 2005. Al perecer una y otra vez el proyecto de Código de Ordenamiento Mercado en el Senado de la República por falta de voluntad política, la entonces Secretaría de Estado de Industria Comercio, retomó el caso. Esto fue bajo el liderazgo de la Lcda. Sonia Guzmán de Hernández, en el gobierno del presidente Ing. Hipólito Mejía.

La ministra con gran valentía en un momento, donde todavía se hacían sentir las fuerzas opositoras a la iniciativa, contrató al consultor venezolano Ignacio de León PhD, para trabajar el texto que sirve de origen a la hoy Ley No. 42-08.  Este anteproyecto fue continuado con el cambio de gobierno. El ministerio, que pasó a ser dirigido por el Lcdo. Francisco Javier, le dio continuidad y fue el encargado de terminarlo.

Del lado del Poder Ejecutivo, conviene destacar brazos activos y comprometidos que fueron claves para que este otro proyecto no muriera al llegar al congreso. Me refiero a las Lcdas. Magdalena Gil de Jarp, Elka Scheker y Carmen Meléndez.

En esa etapa hubo contribuciones pro-bono, como las del Lcdo. Marcos Peña y la de una servidora, a requerimiento de De León, para adecuar a la realidad del país  sus recomendaciones. También el ministerio contrató a la ya mencionada Lcda. Amiama Nielsen, junto a Armando Rodríguez, pasado analista del Federal Trade Comission (FTC) de los Estados Unidos, para consolidar los aportes que serían remitidos al Poder Legislativo.  Además, a requerimiento de ellos, Paul Karlsson, alto funcionario de la FTC examinó la pieza.

El activismo institucional que primó entre todos, para que las autoridades encargadas de su conocimiento y posterior aprobación en el Poder Legislativo, es un hecho meritorio de origen que no debe pasar al olvido, por lo menos no mientras testigos como yo, podamos recordarlo.

En síntesis, el origen histórico y político de la Ley No. 42-08 no solo es digno, sino política y técnicamente sustentado.

En la segunda parte de esta entrega, comentaré más sobre el proceso de discusión del proyecto de ley, así como, sobre el origen sistemático y teleológico de la Ley No. 42-08.



miércoles, 11 de enero de 2017

Efectos legales de la entrada en vigor de la Ley de Defensa a la Competencia


Mediante Decreto No. 5-17, dictado por el presidente Danilo Medina, fue nombrada la Lcda. Nilka E. Jansen Solano, como directora ejecutiva de la Comisión Nacional de Defensa a la Competencia (Pro-Competencia).
Aunque el decreto no lo señala de manera expresa, la decisión tiene una consecuencia, de mayor trascendencia: De inmediato, entra en plena vigencia la Ley No. 42-08 o Ley General de Defensa a la Competencia, promulgada el 25 de enero de 2008, como ya lo ha comunicado oficialmente la presidente de su organismo regulador, Pro-Competencia, la Lcda. Yolanda Martínez Zarzuela.
En virtud de su Art. 66, el legislador otorgó un plazo máximo de 90 días, a partir de la promulgación, para nombrar al Consejo Directivo y al Director Ejecutivo. Subsiguientemente, el Art. 67 dispone que hasta que esas decisiones no intervinieran, se mantendría suspendida la ejecución de la ley.
En 2011, los poderes públicos correspondientes, la Cámara de Diputados y el Senado de la República, conforme ternas presentadas por el entonces presidente Leonel Fernández, todos actuando tardíamente, nombraron el primer Consejo Directivo de Pro-Competencia. Quedaba por ser designado el Director Ejecutivo.
Lamentablemente, esa última condición suspensiva tomó 8 años, 11 meses y 12 días, en ser resuelta y afectó a muchas partes en su derecho a competir, las que aún con la ley y la creación de Pro-Competencia, permanecieron en estado de indefensión.
Las empresas afectadas en la mayoría de los casos, suelen encontrar soluciones de negocio para superar estos problemas de retardada justicia y no lastimar su rentabilidad. Pero esas soluciones con frecuencia implican, aumentos de precios, restricciones de la oferta, cierre de líneas de negocio y canales de distribución, e incluso, despidos masivos. En síntesis, una pérdida inmensa de bienestar total.
Por tales motivos, es de interés general, conocer los efectos inmediatos de la entrada en vigencia de la Ley No. 42/08. A continuación, los más importantes:
Efectos concernientes a la Dirección Ejecutiva. El órgano podrá:
Promover de oficio o a solicitud de parte, investigaciones por prácticas anticompetitivas sancionadas por la ley, en virtud del Art. 36. Nos referimos a acuerdos prohibidos establecidos en el Art. 5, actos de abuso de posición dominante tipificados en el Art. 6, así como a actos de competencia desleal, contenidos en los Arts. 10 y 11. Conviene destacar que un indicio razonable de violación es suficiente para iniciar una investigación formal.
Al término de esa investigación, cuando esta proceda, ese órgano interno rendirá al Consejo Directivo un informe del expediente sancionador, con hallazgos y recomendaciones, que incluyen calificación de las conductas y señalamiento de responsables, entre otros elementos descritos en el Art. 43. También podrá dictar una resolución de desestimación, si por el contrario, no encontrase evidencia de violación a la ley. En caso de desestimación, la decisión es recurrible ante el Consejo Directivo.
Podrá proponer al Consejo Directivo medidas y acciones para facilitar la entrada de nuevos competidores, desburocratizar la administración pública y el entorno económico, para mejor desempeño de los agentes económicos, en virtud de literal “e)”, del Art. 33.
Y por último, podrá realizar estudios e investigaciones de mercado, para analizar las condiciones de competencia, identificar prácticas restrictivas a la competencia y sugerir recomendaciones, según lo  establece el literal “f)” del Art. 33.
Efectos concernientes al Consejo Directivo
Una vez la Dirección Ejecutiva le entrega un expediente sancionador, debe admitirlo a trámite y agotar la fase de juzgamiento, pudiendo repetir el examen de algunas pruebas y requerir otras nuevas. Esa fase del proceso deberá concluir en una resolución motivada llamada a determinar si la parte denunciada ha cometido alguna o varias de las conductas prohibidas por la Ley y establecerá sanciones. Los Arts. 46 y siguientes describen todo ese procedimiento decisorio.
En adición, toda parte interesada podrá requerirle a ese órgano de dirección política de la institución, proponer por la vía reglamentaria simplificación de trámites administrativos que se traduzcan en barreras de entrada al mercado, en virtud de lo que establece el Art. 13 de la Ley.
También se le podrá requerir, en sus atribuciones de promotoras, rendir público dirigido a la autoridad respectiva, para revisión de actos jurídicos estatales contrarios a la libre competencia, según el Art. 15.
Igualmente, rendir un informe de recomendación motivado, dirigido a los poderes públicos involucrados, para examen de las condiciones de competencia, en escenarios donde existan ayudas estatales o subsidios para su modificación o supresión. El consejo deberá incluir en el informe,  medidas conducentes a restaurar las condiciones de competencia, como lo establece el Art. 16.
Por último, dentro de las múltiples atribuciones a su cargo, destacamos que podrá dictar reglamentos de carácter general y especial, acerca de temas que versen sobre el contenido de la Ley No. 42-08 y las de carácter administrativo conforme lo señala su Art. 31, literal “j)”. Sería conveniente organizar esta atribución, a través de una agenda regulatoria anual.
Efectos concernientes a los órganos reguladores sectoriales.
A partir del 9 de enero de 2017, día hábil siguiente al decreto, todos los órganos reguladores sectoriales, deberán solicitar dictamen público no vinculante del Consejo Directivo de Pro-Competencia, previo a emitir resoluciones destinadas a reglamentar o resolver conflictos que versen sobre el objeto de la Ley No. 42-08, es decir la defensa de la libre y leal competencia, conforme el procedimiento establecido en el Art. 20 de la Ley.
Efectos concernientes a tribunales ordinarios
Cámaras Civiles y Comerciales.
Los juzgados de primera instancia, en atribuciones civiles y comerciales de todo el país, que resulten competentes, deberán admitir demandas por comisión de actos de competencia desleal, ya sea para comprobarlas, ordenar su cese y/o fijar reparación de daños y perjuicios, de conformidad con conclusiones y peticiones de la parte demandante y tomando en cuenta las reglas procesales establecidas en los Arts. 12 y 55 de la Ley y las de derecho común.
Esos mismos tribunales, deberán admitir y conocer toda demanda contra personas físicas o morales condenadas por comisión de prácticas anticompetitivas en Pro-Competencia, para resarcir daños y perjuicios derivados de la misma, en cumplimiento de lo que establece el Art. 63 de la Ley, en reflejo de lo que ya consagra el derecho común.
Instancias de justicia penal.
Finalmente, serán pasibles de prisión de 15 días a 3 meses, las personas físicas vinculadas a los actos contrarios a la libre competencia tipificados por el Art. 419 del Código Penal de la República Dominicana, espejo del antiguo artículo 419 del Código Penal Francés. Esto es, cuando se incurra en las causales de esparcir falsos rumores o use cualquier otro artificio que altere precios naturales que resultarían contrarios a la libre concurrencia de las mercancías, acciones, rentas pública y privadas o, cualquiera que fuera su objeto de contratación.
El mencionado artículo del Código Penal, también tipifica y castiga con multa prisión correccional de un mes a dos años, el acuerdo entre dos o más industriales, productores o comerciantes, sea cual fuere la forma que intervenga, por el cual se convenga en que alguno o algunos de ellos dejen de producir determinados artículos o de negociar en ellos con el propósito de alterar los precios de éstos.
Para más claridad, la disposición penal indica que la mencionada sanción penal, se impondrá a todos cuantos hubieran participado en el acuerdo, si son personas físicas, y a los gerentes, administradores o directores si se trata de compañías o empresas colectivas.
Esta disposición penal data de 1934, mismo año en que fue adoptada en Francia. Dicha nación pasaba por un terrible depresión económica. Entendió oportuno romanizar una disposición penal inspirada en las Secciones 1 y 2 de la Ley Sherman o Ley Antimonopolios de los Estados Unidos de 1890. El mencionado Art. 419, constituyó esa integración. La versión dominicana es una traducción casi exacta al español. Posteriormente, al Francia integrar en su Código de Comercio, un capítulo sobre libre y leal competencia, con más complejas y modernas disposiciones, que equivalen a su régimen en la materia, se derogó la vieja disposición penal.
Sin embargo, en República Dominicana los Arts. 419 y siguientes, en plena vigencia y mal llamados, disposiciones sobre la especulación, conforman el brazo penal de la Ley No. 42-08. Todo estudioso del derecho de la competencia reconocerá las modalidades de prácticas anticompetitivas que contiene esa ilustrada y añeja disposición penal. Solo faltaban la legislación y el organismo encargados de realizar el análisis económico involucrado en la determinación de esas conductas ilegales, es decir, la Ley No. 42-08 y Pro-Competencia. Bastará que el organismo regulador investigue que existe una posible violación a la ley que la crea, para activar la posibilidad de las persecusiones penales señaladas.
Los efectos legales de la entrada en vigor de Ley No. 42-08, son ciclópeos. Cambian radicalmente las reglas de juego en el sector empresarial, en procura de preservar el bienestar colectivo.

martes, 10 de enero de 2017

Julio Hiraldo, in memoriam

Noboa Pagán Abogados SRL, desea expresar sus condolencias ante la partida de Julio Hiraldo, diseñador multimedia del blog Actualidad Regulatoria, del site www.npa.com.do y soporte técnico de nuestra firma desde su fundación en 2014.

Julio no fue solamente nuestro diseñador multimedia y soporte técnico, fue además un gran aliado y querido amigo. Será imposible recorrer mes por mes estas páginas virtuales sin pensar en él, en su disponibilidad, amable trato y genial creatividad.

Gracias Julio, por apoyarnos a crecer. Por abrirnos tu hogar y hacerlo parte de las facilidades a nuestra disposición.
Nuestro corazón está con Vivian y tu pequeña niña.

Te extrañaremos,


ANP.-

Tenemos régimen de competencia en plena vigencia


Mediante el Decreto No. 5-17 del Poder Ejecutivo, dictado el pasado 6 de enero de 2017, la Lcda. Nilka E. Jansen Solano fue nombrada directora ejecutiva de la Comisión Nacional de Defensa a la Competencia y en consecuencia, la Ley No. 42-08 entra en plena vigencia.
Después de un proceso de 20 años, conseguimos que la voluntad política accediera a la necesidad de dotar al país de ese régimen vital de la función económica del estado.
Resulta imposible olvidar que este evento es el fruto de un arduo y prolongando esfuerzo protagonizado por diversas personas e instituciones para llevar al poder político hasta este día.
La tarea no empezó en el 2008, cuando fue dictada la Ley No. 42/08, ni siquiera en 2005, cuando a partir de la ratificación del DR-CAFTA, se encomendara su elaboración al consultor venezolano Ignacio de León, PhD. La promoción de esta ley y el régimen que inaugura el Decreto No. 5-17, proviene de finales de los años 90, y es el resultado de una multiplicidad de esfuerzos desinteresados y por qué no, legítimamente interesados también, de personas del mundo académico, técnico y empresarial para llevar a los poderes públicos involucrados a crear esa legislación y régimen.
La puesta en vigencia de la Ley No. 42-08, a partir de este decreto, es una tardada respuesta a un reclamo de la sociedad y conviene aclarar, no de todos los sectores, puesto que también al seno de la misma, muchos preferían el status quo, mientras que un pequeño grupo éramos acusados de proponer algo muy teórico o impropio para el modo en que se hacen negocios en RD.
Por eso, hasta aquellos que somos críticos por la excesiva tardanza, así como de los defectos que contiene la propia ley, producto de esa lucha de intereses, nos corresponde aplaudir la decisión del Presidente Danilo Medina.
Con el Decreto No. 5-17, el Presidente Medina rompe con los cánones tradicionales del laissez faire y honra el mandato constitucional. Es un punto de inflexión político de una importancia suprema. Pues si bien, muchos insistíamos públicamente en la creación del régimen, otros secretamente preferían su fracaso o la captura de sus funcionarios, para desviar los objetivos perseguidos.
Una de las personas con mostrada capacidad crítica, independencia y conocimiento pleno de la dimensión de esta decisión es precisamente, la Lcda. Jansen. Lo justo en el día de hoy, es destacar que además de las altas competencias que exhibe su hoja de vida, ella ha sido una compromisaria seria en este difícil y largo proceso.
En la página de Pro-Competencia fue publicada la trayectoria de la Lcda. Jansen. Sin embargo, quisiera agregar a esos aspectos formales, otros sobre su carácter, más allá de descripción curricular.
Nilka Jansen formó parte de la generación de alumnos que seleccionaron de manera voluntaria para su formación, la asignatura electiva Derecho de la Competencia. Dicha asignatura no se enseñaba en las universidades dominicanas hasta 2003. Fue cuando el entonces director del departamento de Derecho de la PUCMM, el Lcdo. Flavio Dario Espinal,  le dio un voto de confianza a nuestro plan de estudios para incluir esa electiva en el pensum de licenciatura en derecho.
A partir de ese año y hasta 2014, grupos pequeños de estudiantes, nos acompañaron en las secciones extraordinarias de verano, donde se consiguió incluir la asignatura, para estudiar las fuentes de un derecho que todavía ni existía en nuestro sistema.  Como maestra junto a estos emprendedores alumnos, apostamos horas de estudio y preparación con la fe de que algún día lograríamos que el Estado dominicano organizara el sistema de ley, cuando ni siquiera la 42/08 había sido dictada y luego, cuando no parecía que sería puesta en vigor.
Nilka Jansen fue parte destacada de esa generación de estudiantes. Su compromiso se extendió en la elección de posgrados para consolidar su formación y la participación en labores profesionales afines, en especial en el INDOTEL.
Más recientemente, su motivación la llevó a continuar la docencia de la cátedra de Derecho de la Competencia en la PUCMM, ante mi salida del país hace dos años. Una muestra del interés cívico de Nilka Jansen en promover la puesta en vigencia de la Ley No. 42/08 fue su destacada participación en el Diplomado de Derecho de la Competencia, que facilitamos un grupo de colegas con auspicio de la FINJUS, donde ella presentó una acabada ponencia sobre colusión.
Al igual que lo que pasó anteriormente  con la designación de las Lcdas. Yolanda Martínez Zarzuela y Jimena Conde Jiminián, Nilka E. Jansen ha sido objeto de espurias críticas, provenientes de personas a quienes no se les ha conocido durante estos 20 años ningún esfuerzo profesional, académico o cívico para que tuviéramos el régimen que inició a partir del pasado 6 de enero de 2017.
La opinión política y elección de voto comentados en mensajes de Twitter, por Jansen, Martínez, Conde u otro funcionario electo, antes ser nombrados funcionarios públicos, forman parte de los derechos ciudadanos de cada individuo a la libre expresión de sus ideas. Sin embargo, sobre estas designaciones lo que nos debe importar es su independencia, integridad y capacidad para asumir las importantes posiciones que ocupan, con visión de estado. La persona nombrada satisface esas inquietudes, no solo por las atribuciones técnicas que posee, sino por el manejo autónomo de su carrera profesional.
Finalmente el nombramiento de la Lcda. Jansen es una elección que celebro, pues es una joven mujer profesional de 31 años de edad que alcanza una destacada función pública gracias a sus méritos, algo no demasiado frecuente en nuestro país. Viene a ocupar una posición que equivale a la de un Procurador General de lo Económico, ya que tiene a su cargo las facultades de investigación e instrucción de las denuncias por prácticas anticompetitivas, así como la decisión de iniciarlas de oficio. También la facultad de ordenar estudios e investigaciones en los distintos mercados, con el fin de examinar las condiciones de competencia y sugerir medidas correctivas, en especial, cuando sean encontrados indicios de prácticas anticompetitivas.
El impacto de sus ejecutorias en la eficiencia de los mercados y el bienestar colectivo al frente de la Dirección Ejecutiva de Pro-Competencia, órgano de primer grado de jurisdicción de la institución, con atribuciones sancionadoras, será elevado. Solo nos queda felicitarla y recordarle conservar su independencia, actuar con estricto apego a la ley y perfilar templanza emocional, sobre todo cuando lleguen los ataques espurios que seguramente no faltarán. Enhorabuena!